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Podemos hacer mención de la paradigmática Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, n.º 510/2009, de 12 de mayo, en esta se aconseja no fijar pautas generales excesivamente abstractas a la hora de dar una definición a la “relación análoga de afectividad aún sin convivencia”.
Hay que ser consciente de que habrá casos donde la relación sea percibida con distinto alcance por cada uno de los integrantes de la pareja, o supuestos en los que el proyecto de vida en común no sea ni siquiera compartido por ambos protagonistas. En principio, sabemos que la convivencia, (en el momento de los hechos violentos o anteriormente a éstos), forma parte del contenido jurídico del matrimonio, presumiéndose según el art. 68 del Código Civil, dónde se señala entre las obligaciones de los cónyuges, vivir juntos. Siendo también un elemento que se presume en las parejas de hecho. Sin embargo, no pueden quedar al margen de los tipos previstos del Código Penal, situaciones afectivas en las que la nota de convivencia no se dé en su estricta significación gramatical –vivir en compañía de otro u otros–.