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En segundo lugar, debemos referirnos a la Jurisprudencia más progresista, con criterios mucho menos restrictivos. Estas Sentencias no basan la existencia del tipo de relación que nos ocupa en que haya o no intención de tener un proyecto de vida en común, sino que lo fundamentan en la comprobación de que tal relación de análoga afectividad comparte esa naturaleza de “afectividad”, es decir, la propia de una relación personal e íntima que traspasa con nitidez los límites de una simple relación de amistad por intensa que sea o de un mero encuentro netamente sexual esporádico.
– Una de ellas, y que tiene gran relevancia ya que es mencionada como un modelo que establece criterios poco restrictivos, es la Sentencia de la Sección 6…ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya, n.º 31/2007, de 22 de enero, con cita de la Sentencia de la Sección 2…ª de la Audiencia Provincial de Ávila, n.º 202/2005, de 20 de diciembre. Se plantea la indebida aplicación del art. 153 CP por parte del apelante al entender que la relación no entraba dentro de la considerada por el precepto, en este caso, se señala que “la relación que unía a ambos era una relación de mero noviazgo, inestable, de escasa duración y sin ningún proyecto de futuro o compromiso mutuo por lo que no puede considerarse como relación análoga al matrimonio en el sentido que establece el art. 153”.