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La Audiencia considera que tal tesis no concuerda con la interpretación que esta ha venido defendiendo en supuestos de similar naturaleza. Entiende, además, que tal interpretación no puede tener cabida una vez realizada las modificaciones operadas por la Ley Integral, ya que, entre otras cosas, las notas de estabilidad y convivencia ya no pueden mencionarse a la hora de establecer la análoga relación de afectividad.

Se puede concluir que la postura adoptada, desde una perspectiva histórica y teleológica, cuando la ley habla de una relación de afectividad “análoga” a la conyugal, habiéndose despojado previamente de las referencias socioculturales mencionadas, ha de entenderse por el acento que pone en la equiparación de lo que constituye la esencia de la relación. Por tanto, el grado de asimilación al matrimonio de la relación afectiva no matrimonial, no se ha de medir por el proyecto de vida en común o no, sino por lo que se considera “afectividad” en las relaciones, siempre que éstas traspasen con nitidez los límites de una simple relación de amistad, por intensa que sea esta.

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