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Pero, partiendo de los mismos presupuestos hasta ahora sostenidos, en el punto b) del fundamento jurídico segundo, altera la doctrina que sentó la STC 114/1984 (RTC 1984, 114) al interpretar la misma en forma diametralmente diferente a como entonces se hizo y se ha mantenido durante más de tres decenios.

El argumento que utiliza para ello es cuando menos complejo y débil para justificar las conclusiones a las que arriba. Es evidente y siempre lo fue, que la garantía declarada tenía naturaleza procesal, al ser procesal la respuesta y al fundarse la prohibición de uso en el derecho al proceso con todas las garantías, constituyendo la regla de exclusión una más de las que contenía este general derecho.

El Tribunal Constitucional, sin embargo, altera, sobre la base de la naturaleza, nunca discutida y coherente con el fundamento declarado, procesal de la misma, la posición de dicha garantía que, de ser objetiva y autónoma, pasa a subordinarse a un concepto vago e impreciso de proceso “justo y equitativo”. De ser una garantía más del derecho previsto en el artículo 24.2 CE, se transforma en criterio de un derecho complejo, difuso, que diluye el concepto mismo de derecho a un proceso con todas las garantías, para confundirse con otro “justo y equitativo”.

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