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Que el fundamento, se repite, de la regla de exclusión, siempre fue procesal, es algo indiscutible, pues se manifestaba en una nulidad de las pruebas obtenidas ilícitamente, nulidad que es procesal siempre. El mismo Tribunal Constitucional, en la sentencia origen de la institución, lo que no se menciona, calificaba a estas “pruebas” de impertinentes en sentido constitucional, siendo este concepto de impertinencia netamente procesal, no material. Y esa impertinencia obligada a rechazar lo que no podía ser admitido en caso alguno.
Ese carácter procesal era evidente y así lo sostenía la STC 114/1984 (RTC 1984, 114): “En el caso aquí planteado, lo que en realidad reprocha el actor a las actuaciones judiciales es haber decidido a partir de una prueba ilícitamente obtenida. Haya ocurrido así o no, lo cierto es que no existe un derecho fundamental autónomo a la no recepción jurisdiccional de las pruebas de posible origen antijurídico. La imposibilidad de estimación procesal puede existir en algunos casos, pero no en virtud de un derecho fundamental que pueda considerarse originariamente afectado, sino como expresión de una garantía objetiva e implícita en el sistema de los derechos fundamentales, cuya vigencia y posición preferente en el ordenamiento puede requerir desestimar toda prueba obtenida con lesión de los mismos. Conviene por ello dejar en claro que la hipotética recepción de una prueba antijurídicamente lograda, no implica necesariamente lesión de un derecho fundamental. Con ello no quiere decirse que la admisión de la prueba ilícitamente obtenida –y la decisión en ella fundamentada– hayan de resultar siempre indiferentes al ámbito de los derechos fundamentales garantizados por el recurso de amparo constitucional. Tal afectación –y la consiguiente posible lesión no pueden en abstracto descartarse, pero se producirán sólo por referencia a los derechos que cobran existencia en el ámbito del proceso (art. 24.2 de la Constitución)”.