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“Por consiguiente, la injerencia en los derechos fundamentales sólo puede ser habilitada por la ‘ley’ en sentido estricto, lo que implica condicionamientos en el rango de la fuente creadora de la norma y en el contenido de toda previsión normativa de limitación de los derechos fundamentales STC 169/2001, de 16 Jul”.

Los tribunales no pueden establecer limitaciones en los derechos que no estén expresamente previstas en una ley o sea posible entender mediante una labor ordinaria de interpretación, ya que las leyes que regulan derechos no son normas de reconocimiento de éstos, sino de límites para el Estado. De la misma manera, en caso de laguna o de contradicción, la interpretación de la norma habrá de ser siempre favorable al ejercicio del derecho, pues una interpretación que lo restringiera sería equivalente a una autorización no permitida por la Constitución.

Como se va a ver, la STC 97/2019 (RTC 2019, 97), aunque dice fundarse en lo establecido en la 114/1984 (RTC 1984, 114), para intentar justificar el cambio bajo la apariencia de una mera interpretación evolutiva, la anula de hecho, estableciendo un sistema radicalmente diferente en el que la garantía constitucional que declaró el Tribunal Constitucional y avaló y reconoció el artículo 11.1 LOPJ, desaparece al subordinarse la misma al concepto extraño y complejo del proceso “equitativo y justo”. O, lo que es lo mismo, mientras que el derecho a un proceso con todas las garantías constituyó la base de la doctrina constitucional y de la ley, es decir, mientras que este derecho ofrecía cobertura constitucional a la prueba ilícita, que operaba per se al entenderse de modo objetivo y directamente infractora de aquel derecho, ahora, ese mismo derecho, formulado de modo incluso ajeno a su consideración continental, sirve para limitar la garantía en que se traduce la prueba ilícita. La garantía que sirvió para dar eficacia a la regla se utiliza ahora en sentido contrario, como límite a esa garantía.

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