Читать книгу Debates jurídicos de actualidad онлайн
95 страница из 233
Cualquier limitación de derechos fundamentales exige la preexistencia de una norma, con rango de Ley orgánica (art. 81 CE), que habilite la restricción, ley que ha de reunir, además, las características de accesibilidad y previsibilidad tendentes a evitar cualquier desprotección de los ciudadanos frente al Estado –SSTC 86/1995, de 6 de junio (RTC 1995, 86); 49/1999, de 5 de abril (RTC 1999, 49); y 138/2002, de 3 de junio (RTC 2002, 138)–. La jurisprudencia, como es perfectamente sabido, no tiene el carácter de norma habilitante a tales efectos, pues no constituye fuente del Derecho susceptible de crear normas que puedan justificar constitucionalmente la restricción de derechos. Como se afirma por el TEDH en sus sentencias dictadas en los asuntos Huvig (TEDH 1990, 2) y Kruslin (TEDH 1990, 1), ambas de 24 de abril de 1990, la jurisprudencia podría equipararse a la ley y servir para habilitar la restricción de derechos solo en el supuesto de que la misma no fuera fragmentaria y se hubiera dictado con anterioridad a la intromisión en el derecho. La jurisprudencia no puede avalar lo que la ley expresamente no permite.