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No tenía aplicación la regla de la ponderación entre derechos y valores, aunque tuvieran alcance constitucional. Ahora, por el contrario, se asume esta ponderación que desvaloriza los derechos y les priva de su valor superior, pues aunque ese valor se quiera otorgar al derecho al proceso debido, no cabe desconocer que se hace interpretando restrictivamente el derecho a un proceso con todas las garantías.

Para el Tribunal Constitucional, desde la concepción proteccionista de los derechos fundamentales, la que acoge el artículo 11.1 LOPJ y que responde a su conceptualización como garantía constitucional, la regla de exclusión es una garantía de libertad, siendo así que los derechos de los ciudadanos pueden ceder ante otro tipo de exigencias cuando la violación no afecte a sus derechos, pues de suceder esto último es la efectividad plena de aquellos lo que debe primar.

El Tribunal Constitucional, tras incorporar la noción de relatividad de la protección de los derechos fundamentales sujetándolos a la afectación a las nociones de equidad y Justicia, que encierran valores, no derechos, incorpora a la prueba directamente obtenida con violación de derechos fundamentales, las ya discutibles previsiones que el mismo Tribunal Constitucional estableció en su sentencia 81/1998 (RTC 1998, 81) en relación con la prueba refleja o indirecta. Si ya era complejo aplicar la teoría de la conexión de antijuridicidad a la prueba indirectamente ilegitima, mucho más lo será atender a las llamadas conexiones interna y externa trasladadas a la prueba ilegítima directa. Y esa complejidad parece haberla comprendido el prelegislador, el autor del proyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ha prescindido de estos criterios para copiar, casi literalmente, los que constituyen la base de la prueba ilícita en Inglaterra y Gales.

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