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Para la apreciación de estas infracciones los tribunales habrán de ponderar los ataques a los derechos y el resto de elementos del caso que evidencien esa infracción de los nuevos fines del proceso, los únicos que ampara el derecho a un proceso con todas las garantías. Pues, resulta evidente que, a partir de esta base, la nulidad de los actos procesales no se decretará solo cuando se produzca una situación de indefensión, sino que será necesario que la misma atente a los mismos valores consagrados en la resolución constitucional. No tendría mucho sentido que, siendo las infracciones a los derechos procesales y los materiales de carácter procesal, las mismas sean verificadas con requisitos no coincidentes, salvo que se quiera conceder que las vulneraciones procesales exigen una mayor protección que las de los derechos materiales.

El Tribunal Constitucional, en la sentencia 97/2019 (RTC 2019, 97) y en otra de sus citas fragmentarias voluntariamente escogidas para aparentar que la nueva doctrina no se aparta de la originaria regresa al argumento, negado anteriormente, de la ponderación en los casos en los que se vulneran derechos fundamentales. Y así, reproduce el párrafo en el que aquella STC 114/1984 (RTC 1984, 114) disponía que “Hay, pues, que ponderar en cada caso, los intereses en tensión para dar acogida preferente en su decisión a uno u otro de ellos (interés público en la obtención de la verdad procesal e interés, también, en el reconocimiento de plena eficacia a los derechos constitucionales). No existe, por tanto, un derecho constitucional a la desestimación de la prueba ilícita”.

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