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La naturaleza procesal de la garantía, su carácter objetivo, como garantía autónoma, propia y el constituir una prueba impertinente, era la que justificaba, negada su base en los derechos materiales, su fundamento constitucional.
Si la prueba ilícita no tenía fundamento material, debía tenerlo procesal y era el derecho al proceso con todas las garantías el que contenía la regla de exclusión con el valor constitucional propio que el legislador le reconoció en el artículo 11.1 LOPJ. Ese derecho general que le ofrecía cobertura era la fuente de la que procedía la nulidad, la carencia de efecto de las pruebas así obtenidas. Era ese derecho la fuente de la prohibición de su uso. Que ese mismo derecho, ahora, transformado en otro, el derecho a un proceso debido ajeno a nuestra cultura jurídica, se convierta en fundamento para limitar la garantía, pues ese es el resultado del cambio jurisprudencial, exige de mayores explicaciones. Que el derecho en que se fundamentaba la garantía procesal y que le dotaba de autonomía y eficacia se torne ahora en elemento de limitación, es el resultado de una opción que, en realidad, modifica ese mismo fundamento. Y por esa razón el Tribunal Constitucional escapa del derecho a un proceso con garantías y se adentra en el complejo del proceso justo y equitativo.