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En conclusión, la violación de derechos y la aportación de lo obtenido de este modo como prueba no constituye en sí mismo una vulneración de una garantía propia, ínsita en el artículo 24.2 y en el artículo 14 CE, sino que esa violación solo producirá el efecto anulatorio si, a su vez, infringe los principios del proceso justo y equitativo, es decir, la de otras garantías que, por sí solas, ya producirían la correspondiente nulidad. Al margen, evidentemente, de la incerteza e inseguridad del concepto utilizado, es evidente que la ineficacia de la prueba debe derivar, incluso en el marco de esta interpretación, de la violación de alguna garantía que, por sí sola, produciría el efecto mismo de la nulidad, deviniendo la vulneración del derecho en causa ineficiente de cualquier consecuencia jurídica por sí misma, un mero instrumento situado al mismo nivel que cualquier infracción de naturaleza material o procesal, que generara el efecto de una infracción procesal merecedora de la nulidad.

La garantía ha dejado de ser constitucional porque lo que determina el efecto anulatorio es el efecto de la violación, no la violación y un efecto no coincidente con la violación misma, es decir, general, de modo que la nulidad no derivará de la prueba ilícita, sino de una vulneración del derecho al proceso debido.

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