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Por lo tanto, la justificación acerca de la necesidad de la medida (“cuando objetivamente sea necesaria”, dice el artículo 502.2), y de su menor onerosidad (“cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad” con las que se puedan alcanzar los mismos fines, dispone el mismo precepto), debe ser especialmente intensa si con la prisión provisional resulta afectado no solo el derecho a la libertad, lo que sucede por definición en todos los casos, sino también el derecho de representación política cuando la persona contra la que se acuerda hubiera obtenido la confianza de los ciudadanos y hubiera sido proclamado electo.
Junto a estos dos derechos, podría argumentarse que se produce también la limitación o restricción de otros derechos fundamentales, como el derecho a la defensa (art. 24.2 CE), el derecho a la igualdad de armas o al proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), o el derecho a la igualdad (art. 14 CE). Siendo cierto que la preparación de las actuaciones defensivas puede afectarse de algún modo si el acusado se encuentra en prisión porque no va a disponer de las mismas oportunidades que si estuviera en libertad, estas diferencias no inhabilitan radicalmente la medida de prisión provisional, siempre que esta se encuentre debidamente justificada, porque la limitación en la preparación de la defensa puede suplirse con otras medidas aun dentro del centro penitenciario.