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Me refiero por ejemplo a la posibilidad, aceptada incluso por el Tribunal Constitucional, de poder prescindir de la presencia del menor investigado durante la tramitación del expediente cuando el interés superior del menor así lo aconseje; posibilidad ésta que a partir de este momento ni siquiera ha de admitirse con carácter residual y/o excepcional puesto que al margen de que no se compadece con los derechos de información y de defensa del menor, lo impide la preceptiva evaluación individual del menor que impone ahora el artículo 7 de la Directivassss1.
También a la necesaria incorporación en la Ley de varios aspectos que hubieran debido ser incluidos en 2015 cuando se implementaron las Directivas A, B, C.
Así, y con relación a la Directiva 2010/64/UE, extender la asistencia de intérprete a los padres de los menores detenidos y acusados cuando aquellos no conozcan el idiomassss1. E incluir expresamente entre los documentos esenciales que deben ser traducidos, el acuerdo de conciliación con la víctima y/o reparación del daño, así como del programa educativo de individualización de la medidassss1.