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3.1.1. Renta percibida por el propietario de la vivienda
En el caso de que el titular del hogar compartido sea el propietario de la vivienda, la renta que perciba como contraprestación del alojamiento tendrá la calificación de rendimiento de capital inmobiliario de acuerdo con el art. 22.1 de la LIRPF ya que procede del alojamiento de habitaciones en un bien inmueble.
Si bien el citado precepto no menciona expresamente al alquiler turístico en habitaciones, la DGT al abordar el arrendamiento de pisos turísticos puso de manifiesto que cuando el alquiler turístico es un alquiler por breve espacio de tiempo y no como el alquiler tradicional, las rentas derivadas de este tipo alquiler tendrán la calificación de rendimiento de capital inmobiliario si el arrendamiento turístico de la vivienda se limita a la mera puesta a disposición de la misma de forma temporal (DGT V0154-18 y DGT V5087-16), prestándose únicamente servicios vinculados al arrendamiento, como por ejemplo, apertura, entrega de llaves, cambio de ropa de cama y toallas solo a la entrada y salida de los huéspedes o asistencia por alguna incidencia (DGT V2880-19 y V0414-20). Este criterio se trasladaría también para las rentas derivadas del alojamiento en hogares compartidos ya que estamos ante un alojamiento de habitaciones en un inmueble.