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En cuanto a las reducciones previstas para los rendimientos de capital inmobiliario, entendemos que al tratarse de un alojamiento temporal y no de un alquiler tradicional para destino de vivienda, la reducción del 30% por la obtención de rendimientos netos con un periodo de generación superior a dos años no sería aplicable, como tampoco la reducción del 60% (Rivas, 2020: 140). Pues, en este caso, la vivienda cedida en uso temporal perdería el carácter de vivienda habitual y por tanto los beneficios fiscales asociados a esa condición y “en ningún caso resultará aplicable la reducción señalada cuando el arrendamiento del inmueble se celebre por temporada, sea este de verano o cualquier otra” (DGT V2220-12, V3660-16, V2308-18, V-2810-19 y V-3421-19).

3.1.2. Renta percibida por la persona autorizada

Considerando que el Decreto 75/2020 permite que un hogar compartido sea habilitado como tal por otra persona que no sea el propietario de la vivienda pero que cuenta con su autorización, procede analizar el caso de que la renta sea percibida por el arrendatario de la vivienda, pues este sería el caso de persona autorizada por el titular (propietario). En este caso, la renta que perciba el arrendatario por el subarrendamiento de las habitaciones de la vivienda ya no recibiría la calificación de rendimientos de capital inmobiliario, sino de rendimientos de capital mobiliario, dado que conformidad con el art. 25.4.c) de la LIRPF este tipo de rentas están comprendidas en esta categoría.

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