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La doctrina de la DGT ha sido clara al establecer que el arrendamiento turístico queda sujeto al IVA cuando el titular de la vivienda de uso turístico cede su explotación a una entidad, siendo esta última la titular de la explotación (Consulta de la DGT V2297-2018); y cuando el titular no se limite ofrecer un mero alojamiento, sino que preste también alguno de los servicios complementarios propios de la industria hotelera, como los de restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos (Consulta DGT V0600-2015).

Al quedar establecido que solo en estos casos nace la sujeción al IVA, entendemos que el arrendamiento de habitación que se brinda en el hogar compartido no se encontraría sujeto al IVA dado que no se cumple los elementos antes señalados, el titular del hogar compartido −tanto si es el propietario de la vivienda como la persona autorizada (arrendatario)− no actúa en condición de empresario, la habitación que arrienda a los turistas está integrada en su vivienda habitual y ésta no puede ser equiparada con la vivienda de uso turística, calificada propiamente como tal, por las diferencias que entre ambas subsistenssss1.

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