Читать книгу Fiscalidad del Cohousing онлайн

27 страница из 95

Pues bien ¿qué pasa con el ITP? Aquí básicamente cabe examinar dos elementos. Primero, si al arrendamiento de habitación cabría aplicar igualmente las normas del ITP como si se tratase de un arrendamiento de vivienda completa. Segundo, si la característica de “destinar la habitación arrendada exclusivamente a vivienda” es un elemento determinante o no para considerar al arrendamiento de habitación sujeta al ITP.

Respecto el primero, partiendo del criterio que sigue el artículo 2 de la LAU y por el que”se considera arrendamiento de vivienda aquel arrendamiento que recae sobre una edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario”, se podría afirmar que al arrendamiento de habitación, a pesar de comprender solo un espacio de la vivienda, le resultaría aplicable el ITP y por consiguiente como sostiene Pagés (2020:62-63) “estará gravado por ITP siempre y cuando se destinen exclusivamente a vivienda”. Hasta aquí parece clara la sujeciónssss1. Sin embargo, la característica del uso dado a la habitación pondría en tela de juicio esta afirmación, toda vez que resulta evidente que el turista no destinará la habitación arrendada para su vivienda permanente, sino para una estancia vacacional con una duración de días o semanas, como máximo 31 días, que es el límite que marca el Decreto 75/2020 para los alojamientos en los hogares compartidos.

Правообладателям