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Las conductas con efectos BEPS son aquellas, como hemos visto, a través de las que los distintos contribuyentes organizan su actividad económica y sus propios medios para reducir su carga fiscal por el impuesto sobre sociedades o análogo. Típicamente, estas conductas son más habituales en un contexto internacional, donde los contribuyentes utilizan asimetrías entre la normativa de distintas jurisdicciones o ventajas fiscales de determinadas jurisdicciones para reducir estos gastos. Aun así, no toda conducta de tales características es típicamente antijurídica (es decir, una conducta elusiva o una conducta que permite a las autoridades fiscales practicar ajustes conforme a la normativa vigente del impuesto sobre sociedades o análogo). Así, existen conductas de los contribuyentes cuyo efecto es minimizar su carga fiscal aplicando la normativa vigente que son ajustadas a Derecho. Esto es lo que habitualmente denominamos economía de opción.

Pese a lo anterior, opinamos que asociar conductas o estructuras de determinados contribuyentes que producen efectos de ahorro fiscal o, si se prefiere, BEPS, independientemente de que deriven de conductas con carácter antijurídico o ajustado a Derecho, a la llamada planificación fiscal agresiva en el proyecto BEPS y sus trabajos de desarrollo ha supuesto otorgar cierta ilegitimidad a conductas de la llamada economía de opción, al menos a nivel teórico. En este caso, la nota de agresividad en el contexto de grandes grupos multinacionales, a los que aplica IPP, se refiere a un pretendido efecto erosivo de las conductas de los contribuyentes, cuya medida parece ser el nivel recaudatorio que se entiende aceptable en las distintas jurisdicciones. Como afirma PANAYI, la planificación fiscal agresiva es un concepto que pertenece al ámbito que analiza la legitimidad extrajurídica de una medida y no su legalidad [Panayi, C.H. (2015). Is aggressive tax planning socially irresponsible? Intertax, vol. 43, núm. 10, pp. 544-558]. Por ello, el resultado de valorar una conducta como agresiva o no debería circunscribirse a ese plano extrajurídico, sin que deba producir efectos jurídicos sobre la esfera de los particulares mientras el propio ordenamiento jurídico no lo prevea y delimite expresamente, de conformidad con el ordenamiento jurídico en su conjunto. En otro caso, nos estaríamos aproximando a una práctica contraria a los principios de legalidad (artículo 103.1 CE) y seguridad jurídica a las que se deben las autoridades fiscales.

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