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1.2. Funcionario interino

El artículo 10 TRLEBEP establece las normas básicas sobre los funcionarios interinos definiendo a esta clase de personal como “los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera. b) La sustitución transitoria de los titulares. c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto. d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses”ssss1.

El TRLEBEP recoge la evolución de esta figura. Así, el artículo 5.2 del Decreto 315/1964, de 7 de febrero, por el que se aprueba la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado, definía a los funcionarios interinos como “aquellos que en virtud de un nombramiento legal y por razón de justificada necesidad y urgencia ocupan temporalmente puestos dotados presupuestariamente en la plantilla de la Administración Pública en tanto no sean desempeñados por funcionarios de carrera o sustituyen a estos en puestos de trabajo en los que aquellos tienen derecho de reserva por causa legal”ssss1.

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