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En defensa del no perjuicio a legitimarios a acreedores, cfr. MORENO VELASCO, V., “La atribución de la ganancialidad por voluntad de los propios cónyuges”, Diario La Ley, núm. 7234, 2009, p. 5 y RIBERA PONT, M. C., ob. cit., pp. 1432-1433.

ssss1. La STS 2 marzo 2020 establece textualmente que “es doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo que cabe derecho de reembolso por aplicación del art. 1358 CC, aunque no se hubiera hecho reserva alguna en el momento de la adquisición. Sólo se rechaza el derecho de reembolso cuando se hubiera excluido expresamente. En consecuencia, la atribución del carácter ganancial al bien no convierte en ganancial al dinero empleado para su adquisición y genera un crédito por el valor satisfecho que es exigible en el momento de la liquidación si no se ha hecho efectivo con anterioridad. Ello determina que debe incluirse en el pasivo de la sociedad de gananciales un crédito a favor de la esposa por el importe actualizado de las aportaciones que realizó para la adquisición del 50% de los dos inmuebles litigiosos”. En el asunto de autos no se hace ninguna referencia al otro 50%.

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