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ÁVILA ÁLVAREZ llegó esta misma conclusión en su comentario al art. 93.4 RH, al afirmar que “la inscripción de aquél no admite (y la de éste sí) la confesión contraria, parece que el cónyuge que adquiera a costa del caudal común, según su propia declaración, no podrá luego aseverar la privatividad del precio sin ir contra sus propios actos” (“Inscripción de bienes de ausentes, de los cónyuges y de la sociedad conyugal”, RCDI, núm. 555, 1983, p. 295). Igualmente, esta opinión es compartida por PEREÑA VICENTE, M., ob. cit., p. 116.

ssss1. El supuesto de la RDGSJFP 26 febrero 2020 es significativo de la exigencia de prueba documental pública. Se presenta escritura notarial de compraventa en la que esposa compraventa manifiesta “que el dinero invertido en la presente compraventa proviene de la venta de bienes privativos” según consta en una escritura de extinción de condominio notarial, “la cual me exhibe copia en este acto, aseverando su esposo, aquí compareciente lo aquí manifestado, solicitando expresamente la esposa que se inscriba esta adquisición con tal carácter privativo según lo previsto en los artículos 1346.3.° del Código Civil y 95.1 del Reglamento Hipotecario”. La registradora inscribe el inmueble como privativo de la mujer por confesión. Recurre el notario que la finca debería ser privativa por acreditación del carácter privativo del dinero, y por no confesión, con diferentes efectos. Desestima el recurso el Centro Directivo con una fundamentada resolución, afirmando, por un lado, que “una vez practicado un asiento registral, se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales produciendo todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud bien por la parte interesada, bien por los tribunales de Justicia”; y por otro “también ha puesto de relieve que la prueba de la privatividad de la contraprestación es especialmente difícil cuando consiste en dinero, ya que su carácter fungible hace muy difícil demostrar que el dinero utilizado es privativo, pues para ello hay que acreditar de forma indubitada que el dinero invertido es justo el mismo que había adquirido anteriormente con igual carácter el cónyuge adquirente y que integraba su peculio privativo. El rastro del dinero privativo que se dice invertido en la adquisición ha de gozar de una acreditación documental plena, pues en el procedimiento registral no existe la posibilidad de admisión de otros medios de prueba, cuya admisión habría de llevar pareja la posibilidad de contradicción”.

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