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Si al momento de la compra solo compareció uno de los cónyuges declarando que lo adquiría para la sociedad de gananciales, la posterior acreditación de que el bien se adquirió con fondos privativos sí daría lugar a declarar la naturaleza privativa del bien, sin establecer excepción alguna al principio de subrogación real.

2. APORTACIÓN DE BIENES A FAVOR DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES (ARTÍCULO 1.323 CC)

La atribución de ganancialidad hay que distinguirla de aquellos otros supuestos en los que los cónyuges deciden realizar un desplazamiento patrimonial entre sus patrimonios privativos y el patrimonio común, utilizando para ello la fórmula de la aportación de bienes a favor de la sociedad de gananciales (artículo 1.323 del Código Civil). Dicha aportación de bienes puede ser gratuita y onerosa: “En el primer caso se integra en el activo de la sociedad de gananciales. En el segundo, nace un crédito a favor del aportante frente a la sociedad de gananciales, conservando su derecho al reintegro al momento de su liquidación”ssss1.

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