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II. LA ATRIBUCIÓN DE GANANCIALIDAD

Pese a que el legislador ha mantenido el principio de “pro ganancialidad” como criterio inspirador del sistema de calificación de los bienes en el régimen de sociedad de gananciales, tras la reforma del Código civil por la Ley 11/1981, de 13 de mayo, se aprecia un mayor reconocimiento de la autonomía de la voluntad de los cónyuges en el ámbito de determinación de la naturaleza o condición de los bienes adquiridos con anterioridad y durante la sociedad de gananciales.

Atendiendo a la diferente categorización en la atribución de ganancialidad resulta necesario proceder al análisis en detalle y de forma separada de la atribución expresa de ganancialidad y de las atribuciones legales, destacando especialmente las consecuencias derivadas de la prueba del carácter privativo del dinero (u otros bienes) empleado en la adquisición de un bien al que se le atribuyó expresa, tácita o presuntivamente carácter ganancial.

1. LA ATRIBUCIÓN EXPRESA DE GANANCIALIDAD

Una manifestación del principio de autonomía de la voluntad en el régimen de sociedad de gananciales se recoge en el artículo 1355.1 del Código civil, que concede a los cónyuges, constante la sociedad de gananciales, la posibilidad de atribuir a un bien, al tiempo de su adquisición onerosa y de manera expresa y conjunta, el carácter ganancial: “podrán los cónyuges de común acuerdo, atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga”.

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