Читать книгу Compensaciones e indemnizaciones en las relaciones familiares онлайн

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En las adquisiciones a título lucrativo como no resulta aplicable el artículo 1355 del Código civil no es infrecuente que la atribución de ganancialidad derive de la aportación del bien privativo a la sociedad de gananciales (art. 1323 CC). Así se manifiesta la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 10 de marzo de 1989. En el asunto de autos, tres copropietarios de un solar levantaron un edificio a expensas de sus respectivas sociedades conyugales. Al término de la edificación, dividen horizontalmente el inmueble y disuelven el condominio adjudicándose una vivienda cada uno. Uno de los copropietarios, que había adquirido por donación su cuota indivisa en el solar, acuerda con su esposa que la vivienda que le corresponda tenga carácter ganancial, efectuándose la adjudicación en esos términos. El Registrador suspende la inscripción con tal carácter e inscribe la vivienda como bien privativo del marido, al entender aplicable el artículo 1359 del Código civil. El Centro Directivo estima el recurso accediendo a inscribir la vivienda con carácter ganancial, pero no por aplicación del artículo 1355.1 del Código civil al no ser una adquisición a título oneroso, sino que la redirige a un negocio de aportación de bien privativo a la sociedad de gananciales, “aun cuando la hipótesis considerada no encaje en el ámbito definido por la norma del artículo 1355 del Código civil… no por ello ha de negarse la validez y eficacia del acuerdo…, toda vez que los amplios términos del artículo 1323 del Código civil posibilitan cualesquiera desplazamientos patrimoniales entre los cónyuges y por ende, entre sus patrimonios privativos y el consorcial, siempre que aquéllos se produzcan por cualquiera de los medios legítimos previstos al efecto, entre los cuales, no puede desconocerse el negocio de aportación”ssss1.

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