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Como segundo requisito, la adquisición debe realizarse constante la sociedad de gananciales, a pesar del tenor literal del precepto que menciona “los bienes que adquiera… durante el matrimonio”ssss1. Ello determina la exclusión del ámbito de aplicación del precepto de todos aquellos bienes adquiridos con anterioridad al inicio de la sociedad de gananciales o tras la disolución de ésta, aun cuando en ambos casos fuera constante el matrimonio y, por tanto, constante otro régimen económico matrimonial, pues sólo puede incorporarse ab initio un bien a la masa conyugal –ganancial– si en el momento de la adquisición está vigente la sociedad de ganancialesssss1.

1.1. En particular, el momento de la adquisición

El siguiente presupuesto se refiere al momento de la manifestación del acuerdo de voluntades de los cónyuges de atribuir la condición ganancial a los bienes que adquieran; expresión que se ha interpretado en el sentido de que la atribución de ganancialidad debe realizarse en el “momento de la adquisición”ssss1. Por efecto de la atribución de ganancialidad, el bien ingresa ab initio en la masa ganancial, sin pasar por el patrimonio privativo del cónyuge que aporta el dinero (u otro bien) privativo para su adquisición, por lo que no existe desplazamiento entre las distintas masas (privativo-ganancial)ssss1. En consecuencia, en la atribución de ganancialidad concurre un solo negocio de carácter transmisivo, el que vincula a los cónyuges adquirentes –o a un solo cónyuge adquirente– con el tercero transmitente, por medio del cual el bien con el carácter ganancial atribuido ingresa directamente en la sociedad de gananciales.

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