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En definitiva, estas Resoluciones hacen encaje de bolillos, con base en que la adquisición del derecho real fue posterior a la celebración del matrimonio, para entender la aplicación del artículo 1355.1 del Código civil, dado que los cónyuges mantienen la voluntad de asignar el carácter ganancial a las fincas compradas, y siempre queda abierta la posibilidad de que el bien sea ganancial, “ya que –como las resoluciones reconocen– en caso de que se entendiera que no es aplicable la previsión del artículo 1355 por haberse producido la compra antes del matrimonio, el supuesto haría tránsito a un negocio de aportación o atribución de bienes privativos al patrimonio consorcial, amparado por el principio de libertad contractual entre los cónyuges consagrado por el artículo 1323 del Código civil”.

De conformidad con la doctrina expuesta, la exigencia de realizarse la atribución expresa de ganancialidad a los bienes que adquieran parece poner el acento en el momento en que se produce la adquisición de la propiedad –del derecho real–. Por ello, si un cónyuge compra un bien y adquiere la propiedad antes de contraer matrimonio, el hecho de que una vez casado escriture la compraventa junto con su consorte atribuyendo la condición ganancial al bien, no implica la existencia de una atribución expresa de ganancialidad del artículo 1355.1 del Código civil, porque no se cumple el requisito de haberse realizado la atribución en el momento de la adquisición; sin perjuicio, de que en tales casos, el acuerdo mutuo sobre la atribución de ganancialidad pueda convertirse en un negocio de aportación de un bien privativo a la masa ganancial, amparado en el principio de libre transmisión de bienes entre cónyuges (art. 1323 CC).

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