Читать книгу Compensaciones e indemnizaciones en las relaciones familiares онлайн

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De acuerdo con lo expuesto, resulta esencial averiguar el momento de adquisición del bien a efectos de poder conocer cuándo debe recaer la voluntad de los cónyuges para que rija la atribución expresa de ganancialidad, si a la perfección del contrato con el título, o a la escritura pública que funciona como modo o traditio y determina la adquisición del derecho de dominio sobre el bien. Ello ocurre, sobre todo, en aquellos supuestos en los que el estado civil del adquirente cambia entre la perfección del contrato y la adquisición del derecho real. Por ejemplo, un cónyuge en estado de soltero compra en documento privado, y posteriormente ya casado en régimen de sociedad de gananciales, eleva la compraventa a escritura pública, compareciendo los dos cónyuges que atribuyen conjuntamente carácter ganancial al bien.

Tal es el caso enjuiciado por la Sentencia de 12 de febrero de 2020. La esposa había comprado de soltera en documento privado una vivienda en 1982. Cinco meses después contrajo matrimonio en régimen de gananciales, momento que coincidió con la entrega de la posesión. Al año del casamiento, en 1983, los cónyuges pactaron el régimen de separación de bienes y en 1984 el matrimonio se disuelve por divorcio. Cinco años después en 1989, ambos cónyuges contraen nuevamente matrimonio entre sí bajo el régimen de gananciales; y en 1995 constante el segundo matrimonio y la sociedad de gananciales, ambos esposos otorgaron escritura pública declarando que compraban conjuntamente la vivienda comprada por la esposa en 1982. Este segundo matrimonio duró hasta el año 2002 en el que se separaron legalmente (y definitivamente). Trece años después, el esposo solicita la liquidación del régimen de gananciales, calificando la vivienda litigiosa de ganancial por atribución expresa; la esposa se opone alegando que la vivienda comprada antes del matrimonio tiene naturaleza privativa. La sentencia entra a analizar la naturaleza de la vivienda familiar adquirida antes del matrimonio, pero escriturada por ambos cónyuges constante la sociedad de gananciales. El Juzgado había entendido que la vivienda había sido adquirida antes del matrimonio y en consecuencia aplicó los artículos 1357.2 y 1354 del Código civil, calificando la vivienda de bien en proindiviso entre la esposa y la sociedad de gananciales. La Audiencia estimó el recurso de apelación y declaró que la vivienda era ganancial por atribución expresa de ganancialidad (art. 1355.1) efectuada por ambos cónyuges en la escritura pública de 1995, y falló que debía incluirse en el activo ganancial la totalidad de la vivienda familiar y el ajuar doméstico. El Tribunal Supremo considera indebida la aplicación del artículo 1355 del Código civil por cuanto el acuerdo adoptado por los cónyuges en escritura pública en 1995 no se produce en el momento de adquisición del bien, no constituyendo un supuesto de atribución expresa de ganancialidad. Afirma que el bien fue adquirido por la esposa con anterioridad al matrimonio y, en consecuencia, ya formaba parte de su patrimonio privativo cuando se casó. No obstante, otorga a la declaración contenida en la escritura pública el significado de aportación de bien privativo a la masa ganancial, manteniendo la calificación de que la vivienda es enteramente ganancial, no por atribución, sino por aportación de los cónyuges en la escritura pública de 1995. El Tribunal Supremo concluye que “aunque la parte recurrente pudiera llevar razón sobre la improcedencia de la aplicación del artículo 1355 del Código civil, tal apreciación carece de lo que en numerosas resoluciones hemos dado en llamar efecto útil, dado que la calificación de ganancial procedería igualmente”. El fallo estima parcialmente el recurso para incluir en el pasivo de la sociedad el crédito a favor de la mujer por los plazos pagados con dinero privativo (los abonados antes del primer matrimonio, y los efectuados después de pactar el régimen de separación de bienes en 1983 hasta el nuevo matrimonio de 10 de febrero de 1989). En definitiva, el Tribunal Supremo considera que el momento de adquisición se corresponde con el documento privado seguido de la entrega de la posesión, y no cuando se escrituró trece años después.

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