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II. EL MANTENIMIENTO DE LOS HIJOS NO COMUNES EN LA SOCIEDAD DE GANANCIALES

La sociedad de ganancialesssss1 es el régimen supletorio de primer grado en el territorio de derecho común, aunque existen voces discordantes sobe la conveniencia de este carácter de supletorio en primer gradossss1.

Entre sus preceptos hay uno que directamente aborda el problema del mantenimiento de los hijos de uno solo de los cónyuges, el apartado 1.° del art 1362 del Código Civil:

“Serán de cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen por alguna de las siguientes causas: 1. El sostenimiento de la familia, la alimentación y educación de los hijos comunes, y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y a las circunstancias de la familia. La alimentación y educación de los hijos de uno solo de los cónyuges correrá a cargo de la sociedad de gananciales cuando convivan en el hogar familiar. En caso contrario, los gastos derivados de estos conceptos serán sufragados por la sociedad de gananciales, pero darán lugar a reintegro en el momento de la liquidación”.

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