Читать книгу Compensaciones e indemnizaciones en las relaciones familiares онлайн

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Esta redacción proviene de la reforma efectuada por la Ley 11/1981, de 13 de mayo, y no ha sido modificada desde entonces.

Con anterioridad, era el art. 1408 el que regulaba esta cuestión, al establecer en su ap. 5 que: “Serán de cargo de la sociedad de gananciales: 5.° El sostenimiento de la familia y la educación de los hijos comunes y de los legítimos de uno solo de los cónyuges”.

Como vemos, este precepto equiparaba los hijos legítimos de uno solo de los cónyuges a los hijos comunes, sin dar ninguna importancia a la convivencia de ninguno de ellos con el nuevo matrimonio, si bien es verdad que el único supuesto de hijos legítimos no comunes era el de hijos de un matrimonio anterior habiendo quedado luego viudo el cónyuge que ha pasado a nuevo matrimonio, pues no había divorcio. No se hacía ninguna referencia a los llamados hijos ilegítimos, cuyo mantenimiento solo era abordado dentro de la regulación del deber de alimentos entre parientes.

No es el momento ahora de insistir en la distinción actual entre cargas y obligaciones de la sociedad de gananciales, pero ya sabemos que si con los bienes propios de un cónyuge se atiende a gastos que son de cargo de la sociedad dicho cónyuge tiene derecho de reintegro frente a la sociedad, (ex art 1364 Código Civil), y si con los bienes gananciales se atiende a gastos que son de cargo de uno sólo de los cónyuges la sociedad tiene derecho de reintegro frente al mismo, aunque el pago en sí mismo sí constituya una obligación de la sociedad frente a terceros (cfr. art 1397.3 Código Civil).

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