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Y en nuestro caso lo que el precepto 1362.1 está diciendo es que el mantenimiento de los hijos de uno solo de los cónyuges que conviven con la familia es una carga de la sociedad, mientras que el de los hijos de uno solo que no conviven no lo es, aunque frente a dichos hijos los bienes gananciales sí respondan del pago.

Así, en el primer caso la alimentación y educación de los hijos correrá a cargo de la sociedad de gananciales, es decir, estos gastos constituyen definitivamente cargas de la sociedad, de manera que si el cónyuge progenitor los satisface con bienes propios tendría incluso derecho de reintegrossss1.

Si no conviven, los gastos derivados de estos conceptos (es decir, la pensión que el cónyuge progenitor les envía), serán sufragados por la sociedad de gananciales, pero darán lugar a reintegro en el momento de la liquidación, de manera que estos gastos solo de manera provisional están a cargo de la sociedad de gananciales; quedan por tanto definitivamente a cargo del cónyuge progenitor, pues constituyen una obligación de alimentos en sentido estricto que debe sufragar con su patrimonio personal.

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