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Todo ello con independencia del carácter de los hijos no comunes, sean de un matrimonio previo de uno de los cónyuges o extramatrimoniales, nacidos antes o después del nuevo matrimonio, y sean menores o mayores de edad.

En fechas relativamente próximas a la reforma del Código Civil de 1981 que redactó este precepto sí que hubo algunas reflexiones sobre la configuración de la convivencia como elemento esencial en esta materia, pero en general la doctrina que se ocupó consideraba este criterio útil para discernir entre los hijos de uno solo de los cónyuges anteriores al matrimonio y los posteriores al mismo, los antes llamados “adulterinos”; de esta manera, ante la imposibilidad desde 1978 de diferenciar entre unos y otros por razón de su filiación se acudía al criterio de la convivencia, pensando que sería más fácil que el cónyuge ofendido accediera a mantener en su propia casa a un hijo de su consorte si era anterior al nuevo matrimonio, y más difícil que lo hiciera si se trataba de un hijo habido durante el matrimonio; la convivencia por tanto servía para diferenciar entre unos hijos y otros sin violentar el principio constitucional de no discriminación por razón de filiación, y por ello en general se partía de la conveniencia de tal distinciónssss1.

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