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La STS 29 de junio de 2001 recoge la doctrina del citado Acuerdo del Pleno de fecha 27 de noviembre de 1998, admitiendo la doble condición en el caso de riña mutuamente aceptada con lesiones recíprocas. Por tanto, lo que determinará la posibilidad de concurrir en la doble condición de acusador y acusado es la existencia de acciones distintas en un mismo suceso; por el contrario, si se trata de una sola acción, en ningún caso se podrá ostentar la doble condición de acusador y acusado.
En el mismo sentido, la más reciente STS de 17 de abril de 2018 (RJ 2018, 2166), que razona en los siguientes términos: «Como recordábamos en nuestra STS 12 de diciembre del 2007 (RJ 2009, 6614), resolviendo el recurso 1649 de 2006, la admisión de la doble condición en el proceso de una persona como acusador y responsable civil subsidiario fue objeto de sentencias contradictorias en la jurisprudencia de esta Sala (SS. 21.11.89 y 27.5.98 (RJ 1998, 4997) se decantaron por la incompatibilidad y la STS. 19.1.94 (RJ 1994, 77) en sentido contrario), lo que dio lugar a su sometimiento a Sala General el 27 noviembre 1998, que adoptó el siguiente acuerdo: "Con carácter excepcional cabe la posibilidad de que una misma persona asume la doble condición de acusador y acusado en un proceso en el que se enjuiciase acciones distintas, enmarcadas en un mismo suceso, cuando, por su relación entre sí el enjuiciamiento separado de cada una de las acciones que ostenten como acusados y perjudicados produjese la división de la continencia de la causa, con riesgo de sentencias contradictorias y siempre que así lo exija la salvaguarda del derecho de defensa y tutela judicial efectiva".