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No plantean especiales problemas los tipos delictivos atribuidos plenamente a la competencia de la Audiencia Nacional, como son los de los apartados 1.º.a (contra la Corona), ni tampoco los cometidos fuera del territorio nacional [apartado 1.º.e)]. A ellos hay que añadir los delitos de terrorismo, cuya competencia también está establecida a favor de la Audiencia Nacional (disposición transitoria de la Ley Orgánica 4/1988, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Así, el Tribunal Supremo ha indicado que es competente la Audiencia Nacional en los casos de delitos cometidos en el extranjero de falsedad documental (ATS 16 enero 2008. En el caso de los delitos de terrorismo, la competencia incluye los delitos de enaltecimiento del terrorismo [ATS 11 enero 2008].

En el caso de los delitos de falsificación de moneda [apartado 1.º b) del art. 65 de la LOPJ], la redacción del precepto, anterior a la reforma operada por la disposición final tercera de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, atribuía a la competencia de la Audiencia Nacional el conocimiento de los delitos relativos a la falsificación de moneda, delitos monetarios y relativos al control de cambios. En este punto, y en relación a los delitos de falsificación de moneda, la jurisprudencia vino entendiendo que dentro de estos delitos están comprendidos todos los relacionados con la moneda falsa (v. gr. fabricación, introducción, expendición y tenencia), es decir, los comprendidos en los arts. 386 a 388 del Código Penal(S.T.S. 30 abril 1999]. En este ámbito se incluían las conductas consistentes en la incorporación a las bandas magnéticas de datos obtenidos fraudulentamente respecto uno de los instrumentos de pago recogidos en el art. 387 del Código Penal(tarjetas de crédito o débito), en tanto que constituía provisoriamente un delito de falsificación de moneda competencia de la Audiencia Nacional [AATS 18 febrero 2004; ATS 14 julio 2006].

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