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La definición de las organizaciones criminales se encuentra recogida en el art. 570 bis del Código Penal, introducido por la reforma de 2010 y modificado por Ley Orgánica 1/2015, que establece que “a los efectos de este Código se entiende por organización criminal la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos”. Por su parte, la definición de grupo criminal se recoge en el art. 570 ter del Código Penal, que establece: “A los efectos de este Código se entiende por grupo criminal la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos”.

En el ámbito de los apartados c) y d) del art. 65.1.º de la LOPJ, plantea especial problemática la atribución competencial derivada de dichos apartados por cuanto se trata de delitos que sólo se atribuyen al conocimiento de la Audiencia Nacional cuando concurren circunstancias especialmente cualificantes en la conducta delictiva. Así, cuando se trata de defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas han de producir, real o potencialmente, «grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas o en el territorio de más de una Audiencia» [cfr. art. 65.1.º c) LOPJ]. Por su parte, cuando se trata de tráfico de drogas o fraudes alimentarios y de sustancias farmacéuticas o medicinales, han de ser cometidos por «bandas o grupos organizados» y, además, es necesario que «se produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias» [cfr. art. 65.1.º d) LOPJ].

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