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c) Menores o incapaces que convivan con el autor o que se hallen sujetos a la potestad, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, lo cual, lógicamente, implica que ha de existir convivencia entre el sujeto pasivo y el autor como en el caso anterior. No es necesaria una relación de parentesco ni tampoco lo es, respecto de los incapaces, una declaración judicial de incapacidad, conforme a lo que dispone el art. 25 del Código Penal.
En todos los casos expuestos, ha de cumplirse también el criterio causal, es decir, que exista un acto de violencia de género o contra la mujer, de manera que las agresiones contra descendientes, menores o incapaces serán competencia del Juzgado de Instrucción ordinario si constituyen actos aislados y del Juzgado de Violencia sobre la Mujer si van unidas a actos de violencia de género.
En cualquier caso, ha de significarse que el ámbito subjetivo del art. 87 ter.1 LOPJ es más restringido que el contemplado en el art. 173.2 del Código Penal, de manera que los actos de violencia familiar contra víctimas no contempladas en el art. 87 ter.1 de la LOPJ son competencia de los Juzgados de Instrucción (v. gr. caso de ascendientes, hermanos, esposo, etc.).