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En virtud de este criterio, el hecho delictivo ha de ser manifestación de un acto de violencia de género. Así lo dispone expresamente el apartado 1.a) del art. 87 ter de la LOPJ y el apartado 4 del mismo artículo, estableciendo este último apartado: «cuando el juez apreciara que los actos puestos en su conocimiento, de forma notoria, no constituyen expresión de violencia de género, podrá inadmitir la pretensión, remitiéndola al órgano judicial correspondiente».

Por tanto, el criterio fundamental es que el hecho o hechos delictivos constituyan la exteriorización de un acto de violencia de género. Para acotar tal concepto debe hacerse referencia a lo dispuesto en el art. 1.3 de la Ley Orgánica 1/2004 que establece que «la violencia de género a que se refiere la Ley comprende todo acto de violencia física y psicológica, incluidas las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de libertad».

Puesta en relación dicha definición con el art. 1.1 de la misma Ley, tenemos que el acto de violencia de género supone una manifestación de la discriminación, suponiendo en algún modo un acto de poder de los hombres sobre las mujeres. Ello no obstante, la ampliación del ámbito subjetivo de las víctimas en el art. 87 ter de la LOPJ permite afirmar que lo que se trata de proteger es el acto de poder del hombre sobre las personas más débiles que se hallan en el ámbito de sus relaciones personales, sean cónyuges o mujeres con análoga relación de afectividad, descendientes de uno u otro, o menores o incapaces bajo la guarda y custodia de uno u otro.

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