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Por tanto, no todo hecho delictivo en que concurran el requisito objetivo y subjetivo será competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer. Incluso, puede aventurarse que alguno de los delitos incluidos en el ámbito objetivo del art. 87 ter de la LOPJ difícilmente podrán encajar siempre en el concepto de «acto de violencia de género», como es el caso de los delitos de abandono de familia o impago de pensiones, donde en muchas de las ocasiones la comisión obedece a otras motivaciones distintas, tales como las dificultades económicas del autor.

Este criterio es esencial a la hora de atribuir la competencia en supuestos que cabe considerar más problemáticos, como puede serlo el caso de participación de terceros extraños a la relación familiar, donde el criterio causal del acto de violencia de género es el que determinará la atribución competencial a favor de uno u otro órgano.

En la práctica, los supuestos de conflicto de competencia que presentan mayores problemas son los siguientes: a) el caso de delitos contra el círculo afectivo más próximo de la mujer (descendientes comunes o exclusivos, menores o incapaces convivientes o sujetos a potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho), donde la competencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer sólo se da cuando producen también actos de violencia de género contra la mujer [AAP Barcelona, Sección 2.ª, de 3 de julio de 2006]; b) el caso de los delitos contra los derechos y deberes familiares de las víctimas de violencia de género, singularmente el delito de impago de pensiones del art. 227 del Código Penal, donde la interpretación uniforme de las Audiencias es la de entender que la competencia sólo corresponde a la jurisdicción especializada en el caso de que la conducta del impago sea expresión de un acto de violencia de género, sin que se pueda presumir que la conducta de impago sea en todo caso una conducta coactiva; por tanto, la competencia será del Juzgado de Violencia sobre la Mujer si el impago va unido a actos de violencia de género, en tanto que en los demás casos corresponderá la competencia a los Juzgados ordinarios [en este sentido, AAP Córdoba. Sección 1.ª, 20 diciembre 2005; AAP Sevilla, Sección 4.ª, de 20 de enero de 2006 y AAP Santa Cruz de Tenerife, Sección 5.ª, de 13 de julio de 2007, entre otros muchos]; y c) el caso de la competencia para el enjuiciamiento de los delitos leves, que está en relación con el criterio interpretativo adoptado en los casos anteriores, siendo la línea mayoritaria, como se ha indicado, la de entender que es necesario que el delito leve vaya acompañado de un acto de violencia de género cometido contra la mujer.

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