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2) Criterio subjetivo. El segundo elemento definidor de la competencia de los Juzgados es el subjetivo, en el sentido que la víctima ha de tener con el sujeto activo alguna de las relaciones establecidas en el apartado a) del art. 87 ter.1 de la LOPJ, exigencia que se reitera en los demás apartados b) y d) que atribuyen la competencia objetiva.

De acuerdo a ello, la víctima ha de tener alguna de las siguientes relaciones con el autor: 1) quien sea o haya sido esposa; 2) mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia; 3) descendientes, propios o de la esposa o conviviente; y 4) menores o personas con la capacidad modificada judicialmente que convivan con el autor; y 5) menores o personas con la capacidad modificada judicialmente que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente cuando también se haya producido un acto de violencia de género..

La delimitación de las víctimas de violencia de género puede presentar supuestos dudosos, que han sido abordados en diferentes resoluciones de las Audiencias Provinciales, siguiendo en gran medida los criterios establecidos en la Circular 4/2005, de 18 de julio, de la Fiscalía General del Estado, relativa a los criterios de aplicación de la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, que realiza un exhaustivo análisis de las diferentes hipótesis conflictuales en orden a la delimitación del ámbito subjetivo, las cuales pueden sistematizarse en los siguientes puntos:

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