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2. El punto de conexión. El punto de conexión empleado por la norma es el tradicional del "locus delicti commissii" o del lugar donde ocurrió el hecho del que se deriva la obligación. El "hecho" del que deviene la obligación extracontractual está compuesto por una serie de presupuestos materiales y, propiamente, no se completa hasta que se produce el daño (1902). La excesiva rigidez que poseería la norma de conflicto si así fuese interpretada ha provocado que, cuando la acción dañosa se produce en un determinado Estado y el resultado en otro distinto, se permita la utilización de dos puntos de conexión alternativos: el del lugar en que se realizó la acción y aquel en el que se produjo el daño, cuya elección deberá realizar el juzgador en atención a la mayor vinculación objetiva del supuesto con uno u otro lugar; salvo que exista algún principio jurídico de protección de uno de los intervinientes en el hecho (v. gr. si es un consumidor, o la propia víctima en algún régimen de responsabilidad objetiva). Si se causasen varios daños en países diversos con una misma conducta, habrá que solucionar cada hecho dañoso de forma independiente, empleando el criterio de decisión ya señalado para los daños singulares. Los daños causados a bordo de una aeronave o barco en las aguas o el espacio aéreo de un Estado deben considerarse realizados en ese Estado (STS 15.3.1984 [RJ 1984, 1574]), y si son realizadas en un espacio no sometido a soberanía, en el Estado del pabellón de la nave. Cuando no hay nave, el juez deberá decidir en función de la proximidad del supuesto a un país o, como última "ratio", aplicando la "lex fori". Especialmente importante es subrayar, habida cuenta de su ámbito de aplicación desde enero de 2009, que en los supuestos de daños a los bienes de la personalidad la aplicación de la legislación foránea puede ser exceptuada por motivos de orden público.