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Artículo 10.9, párrafo primero
9. Las obligaciones no contractuales se regirán por la ley del lugar donde hubiere ocurrido el hecho de que deriven.
1. Ámbito de aplicación. El párrafo analizado posee un ámbito de vigencia extraordinariamente limitado desde la aprobación del Reglamento CE núm. 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Reglamento "Roma II"). En el momento presente, el art. 10.9.1.º es aplicable, única y exclusivamente a: 1) Cuestiones de Derecho interregional en materia de obligaciones no contractuales, que carezcan de una norma especial que las regule (siempre que se trate de problemas de Derecho interregional puro, es decir, sin elemento extranjero, pues en caso contrario entrará en juego el art. 25.1 del Reglamento Roma II y, por ende, las normas de conflicto del mismo); 2) Conflictos de leyes de carácter internacional respecto de obligaciones extracontractuales, a los que no sea aplicable ni el Tratado de Roma II, ni los Tratados sobre Ley aplicable concertados entre el Estado español y otro u otros Estados no integrantes de la UE; ni los Tratados internacionales de Derecho uniforme en materia de obligaciones extracontractuales. En la práctica, esta segunda órbita de aplicación se limita a la responsabilidad por daños de naturaleza nuclear que no se encuentren cubiertos por los Convenios de Derecho uniforme, vigentes en la materia (Convenio de París sobre responsabilidad civil en materia nuclear de 29 de julio de 1960), y a los supuestos de responsabilidad por daños a los que el Tratado de Roma II llama "derechos de la personalidad". Pudiera pensarse, entendiendo esta última expresión en el sentido común aceptado por toda la doctrina, que el precepto todavía tiene un papel importante que desempeñar entre las normas de Derecho internacional privado (pues los daños biológicos o físicos, vulneradores del derecho a la integridad física, o el daño consistente en privar a alguien de su derecho a la vida son una materia muy trascendente en el sector normativo objeto de regulación); pero lo cierto es que el legislador comunitario, en un nuevo ejemplo de cómo no se debe legislar –y menos con un Reglamento– llama derechos de la personalidad solamente a los derechos al honor, intimidad y propia imagen. En este sentido, no es dudoso que la finalidad del legislador comunitario era determinar la ley aplicable a todo hecho generador de un daño de cualquier tipo (incluidos la muerte y los daños biológicos; cfr. art. 2.3), y que la referencia del art. 1.2.g) a la intimidad y "en particular" a la difamación abonan la interpretación que se ha expuesto.