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Artículo 10.8

8. En los contratos celebrados entre personas que se encuentren en España, las personas físicas que gocen de capacidad de conformidad con la ley española solo podrán invocar su discapacidad resultante de la ley de otro país si, en el momento de la celebración del contrato, la otra parte hubiera conocido tal discapacidad o la hubiera ignorado en virtud de negligencia por su parte.

1. La reforma de la norma por la Ley 8/2021, de 2 de junio. En el momento final de la tramitación parlamentaria, se cambió el art. 10.8, que seguía respondiendo a la teoría del interés nacional y que en realidad apenas tenía aplicación fuera de los conflictos interregionales, con el objetivo de adaptarlo al propio criterio de la residencia habitual utilizado en el art. 9.6 y, especialmente, al art. 13 del Reglamento Roma I (CE) n.º 593/2008, precepto por el que había quedado conmutado, en realidad en el ámbito del Reglamento. En efecto, la anterior versión del art. 10.8 entendía que la capacidad para contratar se determinaba de acuerdo con la ley personal y consideraba válidos algunos contratos celebrados en España por el extranjero incapaz según su ley nacional, aunque capaz de acuerdo con la "lex causae" (ley española), en aplicación de la excepción o teoría del interés nacional. Ahora la norma recoge ya literalmente el art. 13 del Reglamento Roma I, con corrección terminológica –no habla de "incapacidad" para contratar sino de invocar su "discapacidad"– al establecer que la discapacidad resultante de la ley de otro país sólo podrá ser invocada en los contratos celebrados en España, si en el momento de la celebración del contrato, la otra parte hubiera conocido tal discapacidad o la hubiera ignorado en virtud de negligencia por su parte.

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