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Artículo 10.9, párrafos segundo y tercero

La gestión de negocios se regulará por la ley del lugar donde el gestor realice la principal actividad.

En el enriquecimiento sin causa se aplicará la ley en virtud de la cual se produjo la transferencia del valor patrimonial en favor del enriquecido.

1. La aprobación del Regl. "Roma II" permite admitir que las instituciones de los párr. II y III son asimilables a las "obligaciones no contractuales" de su párr. I, por más que el Código civil español contemple como categoría independiente el cuasicontrato. Ambos párrafos, así, concretan para las obligaciones derivadas de la gestión oficiosa de negocios y del enriquecimiento sin causa el punto de conexión determinado con carácter general para las no contractuales (lex loci actus), aclarando qué debe entenderse respecto de cada una de esas figuras por "lugar donde hubiere ocurrido el hecho de que deriven" o, quizá más exactamente, cuál es tal hecho a los efectos de estas normas. En cualquier caso, si ya a principios de siglo se hacía evidente el anacronismo y el carácter residual de la solución adoptada por el legislador español en 1974 (FERNÁNDEZ, pgs. 21, 40), la posterior entrada en vigor del Regl. "Roma II" ha acabado por privar prácticamente de eficacia al art. 10.9.II y III CC, actualmente con una aplicación solo residual (TORRALBA) en conflictos –de Derecho interregional (art. 16 CC)– en los que no es obligado aplicar aquella norma (art. 25.2).

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