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2. Obligaciones contractuales. El ámbito de la "lex contractus". El artículo 10.10 delimita cuál es el ámbito al que se extenderá la ley aplicable al contrato, una vez que ésta haya sido determinada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10.5. En el marco del Reglamento Roma I el precepto correspondiente es el art. 12, que señala que la ley aplicable al contrato regirá la interpretación, el cumplimiento, las consecuencias del incumplimiento, los modos de extinción y las consecuencias de la nulidad. El art. 10.10 se inspira en el principio de unidad de régimen jurídico del contrato, pues se pretende que la ley aplicable al contrato rija todos los aspectos de éste, desde su nacimiento hasta su extinción, si bien cuestiones como la capacidad de las partes (cfr. art. 9.1), o la forma del contrato (cfr. art. 11), no tienen por qué quedar sujetas a la "lex contractus". Tampoco lo relativo a ciertas modalidades de ejecución, de acuerdo con lo que indica el propio artículo 10.10 (VIRGÓS, pg. 770). La ley aplicable al contrato regirá todo lo relacionado con: 1.º) el cumplimiento de las obligaciones que deriven del mismo [cfr. art. 12.1 b) Reglamento Roma I], esto es, los requisitos objetivos del pago, su imputación, o las circunstancias de tiempo y lugar en que deba verificarse (IRIARTE, pg. 491); 2.º) las consecuencias derivadas de su incumplimiento [cfr. art. 12.1 c) Reglamento Roma I], lo que incluye los medios de tutela del derecho del acreedor –acción de cumplimiento, indemnizatoria, resolución u otras–, los criterios de imputación y exoneración de responsabilidad al deudor, o los mecanismos de valoración y liquidación de los daños; 3.º) los modos de extinción de las obligaciones, incluida la prescripción o la caducidad [cfr. art. 12.1 d) Reglamento Roma I]. Pueden ser problemáticos los modos de extinción que involucran a otra obligación, la cual puede seguir un régimen diverso al de la "lex contractus" (v. gr. compensación), o aquellos que provienen de un nuevo acuerdo entre las partes (v. gr. novación extintiva), el cual seguirá su propia "lex contractus" (v. VIRGÓS, pgs. 782-784); 4.º) los efectos de la nulidad del contrato [v. art. 12.1 e) Reglamento Roma I]. La propia determinación de si existe o no contrato válido deberá hacerse de acuerdo con la ley que regiría el contrato en caso de que éste fuese válido (cfr. art. 10.1 Reglamento Roma I); 5.º) la interpretación del contrato [art. 12.1 a) Reglamento Roma I]. ¿"Quid" de las normas sobre formación y perfeccionamiento del contrato? Parece que, nuevamente, habría que acudir a la "lex hypothetici contractus", esto es, la ley que sería aplicable si el contrato se entendiese ya perfeccionado (el art. 10.2 Reglamento Roma I prevé aplicar la ley del país de residencia habitual de las partes para establecer no prestado el consentimiento, si por las circunstancias no fuera razonable determinar el efecto de su comportamiento según la "lex hypothetici contractus"); lo mismo que para determinar las consecuencias de una posible responsabilidad por culpa "in contrahendo" (VIRGÓS, pgs. 772-780 y art. 12.1 del Reglamento Roma II). Por lo que se refiere a las modalidades de ejecución, entendida ésta como acto de realización del cumplimiento de la obligación, el artículo 10.10 mantiene en principio el alcance de la misma ley rectora del contrato. Sólo se exceptúan, para remitirlas a la "lex loci executionis", aquellas modalidades de ejecución que exijan de una intervención administrativa (v. gr. autorizaciones sobre control de cambios, o sobre exportaciones/importaciones) o judicial (v. gr. ejecución forzosa de la obligación, consignación del objeto de la prestación por "mora creditoris") (cfr., art. 12.2 Reglamento Roma I), lo cual se justifica no sólo porque se trata de modalidades de ejecución que reclaman una actividad material de los órganos/autoridades del lugar de ejecución, sino por razones prácticas que son del propio interés de las partes (VIRGÓS, pg. 786).