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2. Gestión de negocios. El punto de conexión del párr. II resulta próximo al del "país en que se haya realizado el acto" (art. 11.3 Regl.); pero este opera según el Reglamento solo en defecto de otros: la voluntad de los interesados (art. 14), la vinculación de la obligación con una relación –contractual o no– previa entre ellos (art. 11.1), su residencia habitual en el mismo país cuando se genera el daño (arts. 11.2 y 23), o la estrecha vinculación de la obligación con otro país (art. 11.4).
Cuando la gestión se relacione con distintos ordenamientos, deberá resolverse la cuestión de la calificación o no como "principal" de la actividad desarrollada en cada uno de ellos, para lo que el Código no aporta criterios adicionales.
3. Enriquecimiento sin causa. La reforma de 1974 ignoró la figura del cobro de lo indebido en favor de la institución del enriquecimiento sin causa, separándose de la opción del propio Código al tipificar los cuasi contratos, e incorporando así la única referencia directa que este cuerpo legal contiene a dicha institución. Para los supuestos a los que se aplique el Regl. "Roma II", su art. 10 recoge los criterios que se reiteran en el precepto siguiente para la gestión oficiosa de asuntos ajenos (v. punto 2). En el ámbito del art. 10.9.III CC, la ley aplicable será la que hubiere regido la atribución patrimonial causante del mismo.