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2. Para la determinación de la ley aplicable a las donaciones internacionales se utilizarán, lógicamente, los puntos de conexión que el Reglamento prevé, en general, para los contratos internacionales (ley exigida expresa o implícitamente por las partes (art. 3); ley del país donde reside el prestador característico –donante– (art. 4.2); ley del país donde radique, si lo donado es un bien inmueble (art. 4.1.c). Excepcionalmente, el artículo 4.4, admite la posibilidad de que si la donación presenta vínculos más estrechos con otro país, se aplique la legislación de éste (GARCIMARTÍN, Comentarios..., pg. 306); (REQUEJO, pg. 88). La forma de la donación internacional se regirá por lo previsto en el artículo 11 del Reglamento. Sin embargo, las leyes nacionales de donante y donatario serán las que regulen todas las cuestiones relacionadas con la capacidad de los mismos (v. comentario al art. 9.1 CC).
Bibliografía del art. 10.7
BORRÁS RODRÍGUEZ, A. Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales, t. I, vol 2.º, AAVV. Edersa 1995. Vid. art. 10.7, pg. 704 (ALBALADEJO GARCÍA, M. y DÍAZ ALABART, S. –Directores–); CARRASCOSA GONZÁLEZ, J. Jurisprudencia civil comentada, t. I, AAVV. Comares 2000. Vid. artículo 10.7, pg. 231 (PASCUAU LIAÑO –Director–); GARCIMARTÍN ALFÉREZ, F, J. "El Reglamento Roma I sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales: ¿cuánto ha cambiado el Convenio de Roma de 1980?", La Ley, núm. 6957, mayo 2088, pgs. 1-10; idem, Comentarios al Código Civil, t. I, AAVV. Tirant Lo Blanc, 2013. Vid. artículo 10.7, pg. 306 (R. BERCOVITZ –Director–); IRIARTE ÁNGEL, J. R. Comentario del Código Civil, t. 1. Ed. Bosch 2000. Vid. artículo 10.7, pg. 482 (SIERRA GIL DE LA CUESTA, I. –Coordinadora–; REQUEJO ISIDRO, M. Comentarios del código Civil, AAVV. Ed. Lex Nova 2010. Vid. artículo 10.7, pgs. 89-90 (DOMÍNGUEZ LUELMO, A. –Director–).