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Artículo 10.7
7. Las donaciones se regirán, en todo caso, por la ley nacional del donante.
1. Este precepto tiene escasa virtualidad práctica dada la eficacia "erga omnes" del Reglamento (CE) 593/2008 sobre Ley Aplicable a las Obligaciones Contractuales (Roma I). El Reglamento ha reemplazado al Convenio de Roma de 19 de junio de 1980. Se aplica a las obligaciones contractuales en materia civil y mercantil en las situaciones que impliquen conflicto de leyes. No se aplica a materias fiscales, aduaneras y administrativas. Por tanto el Reglamento sólo se aplica en el ámbito jurídico-privado. Dentro de él no se aplica sin embargo, a cuestiones relacionadas con el estado civil y capacidad de las personas (salvo la excepción prevista en la regla 13 sobre protección del tráfico). No se aplica tampoco a las obligaciones derivadas de relaciones de familia, incluidos los regímenes económico-matrimoniales, de regímenes económicos resultantes de relaciones que la legislación aplicable a los mismos considere que tienen efectos comparables al matrimonio (novedad introducida por el Reglamento, no mencionada en el Convenio de Roma), y de testamentos y sucesiones (art. 1.2.c) –GARCIMARTÍN, El Reglamento..., pg. 2–. Por tanto, a las donaciones contenidas en capitulaciones matrimoniales se aplica el artículo 9.3 y a las donaciones por causa de muerte el artículo 9.8 (v. RDGRN 6.3.1997 [RJ 1997, 2033]) pero, en ningún caso, el artículo 10.7. En cuanto a las donaciones entre cónyuges, entendemos con la doctrina mayoritaria (CARRASCOSA, pg. 231); (IRIARTE, pg. 482); (BORRÁS pg. 704) que quedan incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento, dado que, tras la reforma del Derecho de familia español, operada en 1981, las donaciones internacionales entre cónyuges pasaron a regirse por el artículo 10.7, quedando excluidas del ámbito del artículo 9.2, lo que implica aplicar a las mismas el Reglamento (igual que se les aplicaba el Convenio de Roma de 1980).