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9. Ley aplicable a la forma de los testamentos

9.1. El Convenio de La Haya de 1961. La norma general en materia de forma de los testamentos corresponde hoy al Convenio de La Haya de 5 octubre 1961, sobre conflictos de leyes en materia de forma de las disposiciones testamentarias, ratificado por Instrumento de 16 marzo 1988 (BOE núm. 197, de 17.08.1988), en virtud de cuyo artículo 6, en la materia regida por el mismo, se sustituye el artículo 11. El art. 2.c) del Reglamento Roma I excluye de su ámbito de aplicación las obligaciones que deriven de testamentos y sucesiones. El Convenio de la Haya, que presenta un carácter "erga omnes", contiene una serie de reglas o puntos de conexión que favorecen la validez formal del testamento. Según su artículo 1, una disposición testamentaria es válida en cuanto a la forma si es conforme a: 1.º la ley del lugar en que el testador hizo la disposición, o 2.º, la ley de la nacionalidad del testador en el momento de testar o en el momento de su fallecimiento o 3.º, la ley del lugar del domicilio o de la residencia habitual del testador en el momento de testar o de su fallecimiento, o 4.º, respecto de los inmuebles, la ley del lugar en el que estén situados, o 5.º, la ley del funcionario ante el que se otorga el acto (regla "auctor regit actum"), si es que está consagrada en el Derecho Internacional Privado interno del Estado del foro (arts. 1 y 3 del Convenio en relación con el art. 11.3 CC). La Ley designada por el Convenio sólo dejará de aplicarse si resulta manifiestamente contraria al orden público (art. 7) o si concurren algunas circunstancias específicas previstas en el artículo 11. El Convenio de La Haya es aplicable a la forma de las "disposiciones testamentarias" y no estrictamente a los "testamentos". Se evitan así los problemas planteados en la STS 22.03.1983 (RJ 1983, 1607) en la que el TS no consideró como testamento un documento, que contenía disposiciones "mortis causa", por la razón de que, en nuestro ordenamiento jurídico, tal documento no era calificable como "testamento, al carecer de la institución de heredero". Dado que los puntos de conexión están dispuestos de modo alternativo, el testamento sólo será considerado nulo o ineficaz si ninguna de las leyes a las que se remite el precepto lo estiman válido en cuanto a la forma. Por ello se equivoca la STS 17.12.1991 (RJ 1991, 9717): primero, por no aplicar el Convenio referido y, segundo, por afirmar que "el testamento del causante, ni por su contenido ni por la forma de su otorgamiento, se ajusta a la Ley personal del mismo". El TS sólo valora una Ley a la hora de juzgar sobre la validez formal del testamento, lo que no permite el artículo 1 del Convenio. La jurisprudencia española ha aplicado en escasas ocasiones el Convenio de La Haya. Puede citarse la RDGRN 6.03.1997 (RJ 1997, 2033) que, con relación a una disposición testamentaria de español a favor de otro español, pero otorgada ante notario francés, apuntó la posible existencia de un problema de forma de tal disposición. Aunque no aplica el Convenio, sí manifiesta que el punto de referencia en la materia no es el artículo 11 CC, sino el Convenio de La Haya. El Convenio de Basilea de 16.05.1972, sobre establecimiento de un sistema de inscripción de testamentos, ratificado por Instrumento de 3 junio 1985, establece un sistema internacional de registro de los testamentos para facilitar su publicidad y conocimiento en casos de tráfico externo.

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