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4. Numerus clausus. El elenco de conexiones constituye un "numerus clausus", sin perjuicio de la posibilidad que tienen las partes de sujetar a una sola de esas conexiones la validez formal del negocio. La falta de validez por no reunir ninguno de los criterios de conexión determinará la aplicación de la sanción menos grave.
5. Actos a bordo de buques y aeronaves. El artículo 11.1.II establece un par de reglas especiales respecto de la regla "locus regit actum": a) los actos otorgados a bordo de buques o aeronaves durante su navegación, en aguas internacionales, no sometidos a ninguna soberanía territorial, se estiman celebrados en el país de abanderamiento, matrícula o registro, salvo si el buque o aeronave está en puerto; b) los actos otorgados a bordo de buques o aeronaves militares se estiman celebrados siempre en el país al que la nave pertenece (aunque esté en puerto de otro Estado). En todo caso, es aplicable la ley de su pabellón.
6. Forma ad solemnitatem. A tenor del artículo 11.2 cuando la ley reguladora del fondo exija una determinada forma "ad solemnitatem", como requisito de validez, deberá siempre observarse: escritura pública, documento público, testamento, etc. De este modo, los criterios de conexión alternativos no serán de aplicación (alcance derogatorio) cuando la ley reguladora del fondo exija una forma esencial (actos formales). Cuando, según la ley que rige el fondo del acto, éste es un acto formal, la ley que rige la forma del acto es la ley que regula el fondo de este. El art. 11.2 se aplica sea cual fuere la ley estatal que rige el fondo del acto, ya sea la ley española o una ley extranjera. El precepto no obliga a que la forma solemne se otorgue con arreglo a la ley estatal que regule el fondo del acto, sino que solo obliga a que se respete la forma (vgr. que se trate de una escritura pública, no que sea una escritura pública ante notario español). Son ejemplos de formas solemnes la escritura pública de hipoteca e inscripción en el Registro de la Propiedad (art. 1836 CC), las capitulaciones matrimoniales (art. 1327 CC) y el reconocimiento de la filiación no matrimonial (art. 120 CC).