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7. Principio "auctor regit actum". A tenor del artículo 11.3 los actos jurídicos autorizados por funcionarios diplomáticos o agentes consulares españoles en el extranjero se sujetarán a la ley española en cuanto a la forma (no en cuanto al fondo); lo cual no significa que esa forma sea suficiente para la validez o eficacia del acto. Esta posibilidad está prevista en el art. 5.f) del Convenio de Viena de 1963 sobre relaciones consulares, así como en el Anexo III del Reglamento notarial. Esta norma tiene sentido cuando la ley aplicable a la forma sea la ley sustantiva española y ésta requiera una forma solemne para la validez del acto. Si bien el precepto no señala cuál es la ley aplicable a la forma de los actos, será de aplicación la señalada en el art. 11.1 (actos no formales).
8. Ley aplicable a la forma de los contratos internacionales. Se contempla en el artículo 9 del Convenio de Roma. Los contratos entre personas situadas en un mismo país serán válidos si reúnen las condiciones de forma de la ley que lo rija en cuanto al fondo en virtud del citado Convenio o de la ley del país en el que se haya celebrado. Situadas las partes en distintos países, serán válidos si reúnen las condiciones de forma de la ley que lo rija en cuanto al fondo en virtud del Convenio o de la ley de uno de estos países. Cuando se celebre el contrato por medio de un representante, el país en el que se encuentre el representante en el momento de actuar será el que se tome en consideración. En contratos con consumidores la forma de estos contratos se regirá por la ley del país en el que tenga su residencia habitual el consumidor si la celebración del contrato hubiera sido precedida, en ese país, por una oferta que le haya sido especialmente dirigida o por publicidad, y si el consumidor hubiera cumplimentado en ese país los actos necesarios para la celebración del contrato, o si la otra parte contratante o su representante hubiera recibido el pedido del consumidor en ese país, o si el contrato fuera una venta de mercancías y el consumidor hubiera ido de ese país a un país extranjero y hubiera pasado el pedido, a condición de que el viaje hubiera sido organizado por el vendedor con el fin de incitar al consumidor a comprar (art. 9.5 en relación con artículo 5.2). Esta norma no se aplicará a los contratos de transporte, ni a los contratos de suministro de servicios cuando los servicios deban prestarse al consumidor, exclusivamente, en un país distinto a aquel en que tenga su residencia habitual, pero sí a los contratos de viajes combinados y servicios de viaje vinculados.