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9.2. La forma testamentaria. En materia testamentaria la forma se manifiesta, por ejemplo, en la exigencia de un número de testigos o en la eventual intervención de autoridad o fedatario público. El Convenio nada dispone, en particular, sobre la Ley aplicable a las formas solemnes del testamento. Por ello, toda cuestión de forma del testamento se regirá por las Leyes indicadas en el artículo 1 del mismo. Si la Ley que rige el contenido del testamento (en nuestro caso la ley de nacionalidad del causante, art. 9.8) exige la observancia de una determinada forma (por ejemplo, documento público) no tiene por qué ser respetada. Si alguna de las leyes mencionadas en el artículo 1 Convenio considera válido el testamento en cuanto a la forma, no podrá oponerse a ello lo previsto en la ley nacional del causante. En suma, el artículo 11.2 ya no se aplica en relación con los testamentos.
9.3. La jurisprudencia. La jurisprudencia aplicó el artículo 11 para determinar la ley aplicable a la forma del testamento. La STS 4.10.1982 (RJ 1982, 5537) declaró nula una institución de heredero que se refería a bienes inmuebles sitos en España porque la escritura otorgada en Francia no se ajustó a lo previsto por la Ley española. Ello deriva de un incorrecto entendimiento del sentido de la regla "locus regit actum" y del artículo 11, pues con este criterio, toda formalidad exigida por la Ley española debería otorgarse, para ser válida en España, ante autoridades españolas. La SAT Palma de Mallorca 21.05.1985 (RGD enero-febrero, 1986, 496-497, pgs. 253-255), supera el criterio restrictivo de la anterior STS 4.10.1982, al declarar la validez, en cuanto a su forma, del testamento ológrafo otorgado en el extranjero y protocolizado ante autoridad extranjera (francesa). Ello supone la aplicación a tal protocolización de la Ley francesa, ya que "auctor regit actum". La sentencia acierta al considerar que la cuestión de testar en forma ológrafa es una cuestión de forma del testamento y no de capacidad del testador. La STS 27.04.1978 (RJ 1978, 1458) aplicó la regla "locus" para acreditar la validez formal de un testamento otorgado en España por un mejicano con arreglo, en cuanto al fondo, a su ley nacional, y en cuanto a la forma, a la ley española. La RDGRN 17 enero 1981 (BIM, 1235, pg. 65), siguiendo la estela de la RDGRN 8.06.1970 (AnDGRN, 1970, pgs. 173-174), denegó la inscripción en el Registro General de Actos de Última Voluntad, de una disposición revocatoria de un testamento por parte de testador belga al no haberse ajustado las formas de dicha disposición a ninguna de las leyes señaladas por el artículo 11. La STS 13 febrero 1920 indica que el extranjero podía testar en España con arreglo a las formas del Derecho foral catalán si testa en Cataluña ("locus regit actum"). Finalmente, la STS 6 junio 1873 entendió que la regla "locus regit actum" no presentaba carácter imperativo, de modo que la forma del testamento podía ajustarse a lo previsto en la Ley nacional del causante, en un supuesto relativo a un testamento ológrafo redactado en España por nacional francés con arreglo a las formas previstas en Derecho francés. En el ámbito interregional, el TS dio aplicación al artículo 11 y, en especial, a la regla "locus regit actum" (SSTS 8.06.1904, 21.12.1921, 23.02.1922, 22.06.1948 [RJ 1948, 1108], 14.02.1969 [RJ 1969, 84]).